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SE PROHIBE LA FABRICACIÓN Y VENTA DE TODA CLASE DE LICORES ADULTERADOS QUE SEAN NOCIVOS A LA SALUD … POR EL DECRETO DE 1863.

SE PROHIBE LA FABRICACIÓN Y VENTA DE TODA CLASE DE LICORES ADULTERADOS QUE SEAN NOCIVOS A LA SALUD … POR EL DECRETO DE 1863.

Este decreto casi podría aplicarse a nuestros tiempos, pues trata un tema permanente en la historia de nuestro país y nuestra comunidad, aún en estos días donde los establecimientos de venta de “Micheladas” crece de manera desmedida en la ciudad de Apan, la presentación de este documento del Archivo Histórico de Apan (facilitado por el Centro Cultural dirigido por la Lic. Elizabeth Ortega Madrid, Directora de Cultura, Deporte y Juventud, así como el Sr. Alfredo Vázquez, Asistente del Centro Cultural ) parece un recordatorio o un llamado de alerta para nuestros gobiernos, ojala así sea, he aquí la redacción e interpretación de este decreto emitido en el año de 1863 por el Imperio de Maximiliano de Habsburgo:

Que por la Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación, se me ha dirigido el decreto siguiente:

Palacio Imperial – México Diciembre 23 de 1863

(El decreto inicia con algunas frases de reflexión y hasta cierto punto de preocupación que cita que … ) La ebriedad ha llegado á (siempre aparece acentuado así como en otros documentos de la época) ser un vicio tan común y ocasiona tantos accidentes desgraciados, que se hace ya necesario poner remedio eficaz y pronto. Se han dictado algunas medidas de policía con el fin de impedir los males que resultan del abuso de licores fuertes; pero como ellas han sido escepcionales (con “s”, no con “x”) , creo que oportuno que se tomen otras que tengan carácter de generales.

De todos los licores, el aguardiente es sin duda el que más perjudica á la salud , y ocasiona mayor número de accidentes. Sin tener la pretención (con “c”) de que se prohiba enteramente su uso, no me parece imposible disminuir sus malos efectos. Para ello bastaría prohibir el espendio (con “s”) de ese licor en un grado muy alto de concentración porque se puede tomar sin peligro para la salud y sin temor de perder el uso de la razón una cantidad moderada cuando no pasa de 40 á 50 grados del alcómetro (sin “h”) centesimal: no sucede lo mismo cuando se eleva a 80 o más que son los que comúnmente se le dan.

Por otra parte no contentos los que se ocupan en la fabricación y espendio de ese licor en darle tan alto grado de concentración, lo adulteran mezclándole sustancias que lo hacen más escitante (con “s” en lugar de “x”) y por lo mismo más nocivo á la salud.

Así pues, con el fin de evitar en cuanto sea posible los accidentes que causa el abuso de licores fuertes, y en interés de la moral y salubridad públicas, tengo la honra de someter á la aprobación de la Regencia del Imperio en siguiente proyecto de decreto.

El Subsecretario de Estado y del Despacho de Gobernación, José M. González de la Vega.
“La Regencia del Imperio:

Considerando que el espendio de licores y bebidas adulteradas es perjudicial á la salud y contrario á la moral pública y por consiguiente reprensible:

Que el aguardiente, además de las adulteraciones que se le hacen con objeto de que sea más escitante, por solo el hecho de la alta concentración que se le da es perjudicial á la salud, y por otra parte su uso es muy peligroso por la embriaguez furiosa que produce y puede ser causa de que se cometan delitos y escesos (con “s”, no con “x”) de toda clase:

Visto el informe del Subsecretario de Estado y del Despacho de Gobernación, decreta:

Art. 1º.- Se prohíbe la fabricación y espendio de toda clase de licores adulterados y que sean nocivos á la salud.

Art. 2º.- Los dueños de cafés, fondas, posadas, vinaterías, cantinas (hoy en día agregaríamos a este decreto las Micheladas y lo aplicamos ¿no? , ¿cuantos accidentes y muertes se reducirían causados por conductores ebrios?) , y en general todos los que tengan espendios de aguardiente al menudeo, no podrán conservarlo en sus tiendas, ni venderlo á los consumidores á más de 5º0 grados del alcómetro centesimal.

Art. 3º.- Queda prohibido el vender cualquiera (así dice) clase de licores de licores á personas que estén ya en estado de embriaguez.

Art. 4º.- Las pulquería y vinaterías se cerrarán á las seis de la tarde.

Art. 5º.- En todas las ciudades, villas y lugares del Imperio, el gefe (con “g”) del Ayuntamiento nombrará una comisión especialmente encargada de vigilar la ejecución de este decreto, con cuyo objeto visitará frecuentemente los lugares donde se espenden licores al menudeo.

Art. 6º.- Esta comisión podrá pedir el auxilio de fuerza pública para hacer ejecutar sus disposiciones.

Art. 7º.- Toda contravención á los artículos 1º, 2º y 3º, se castigará con la pérdida de los licores adulterados ó que tuvieren más de 50 grados del alcómetro centesimal, y con una multa de 50 pesos por la primera vez, de 100 pesos y prisión de quince a dos meses por la segunda; por la tercera la multa será de 200 pesos, la prisión de dos á seis meses y además se cerrará el establecimiento, no pudiendo el infractor volver a abrir otro.

Art.8º.- Las infracciones de los artículos 4º y 5º se castigará con una multa de 25 pesos por la primera vez, de 40 la segunda y de 60 la tercera y ocho días de prisión, cerrándose además el establecimiento.

Art. 9º.- La comisión de que habla el artículo 6º dirigirá sus actas de visita á la primera autoridad política del lugar, y ésta las pasará al juez de la primera instancia, para que solo con la presencia de la acta (así dice “la acta”) respectiva y sin otro trámite ni diligencia judicial declare si el contraventor ha incurrido ó no en las penas que impone esta ley, y las hará efectivas en caso de que la declaración sea afirmativa. Los fallos de los jueces podrán publicarse en los periódicos, siendo los gastos de cuenta del infractor.

El Subsecretario de Estado y del Despacho de Gobernación que encargado de la ejecución del presente decreto, y hará que se publique y circule á quienes corresponde.

Dado en el Palacio Imperial de México, a veintitres de Diciembre de mil ochocientos sesenta y tres.- Juan N. Alamonte.- José Mariano Salas.- Al Subsecretario de Estado y de Despacho de Gobernación”.

Lo comunico a V. (usted) para su inteligencia y fines consiguientes.- El Secretario de Estado y de Despacho de Gobernación, José M. González de la Vega.

Y para que llegue á noticias de todos, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda.

Y vaya que así fue, un decreto que aún en nuestros días podría efectuarse y hacerse valer, claro haciendo pequeños ajustes acorde a nuestros tiempos… lugares conflictivos, venta de bebidas a menores de edad, ¿no crees?.



Imagen: Decreto de 1863, documento del Archivo Histórico de Apan, facilitado por la Coordinadora de Cultura, Deporte y Juventud en Apan, la Lic. Elizabeth Ortega Madrid, y el Asistente de la misma Institución: el Sr. Alfredo Vázquez a quienes agradezco la confianza depositada en su servidor para la divulgación del Rescate del Archivo Histórico de Apan.
Fuentes:
* El Decreto mismo

Transcripción, análisis y edición: Omar González


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