ADIÓS A LOS JUEGOS DE AZAR EN EL DISTRITO DE APAM
Previo al Movimiento Revolucionario en nuestro país, Apam (como era llamado entonces por razones que desconozco) ya estaba librando una lucha, pero ésta ante los Juegos de azar, de eso trata el documento que analizamos en esta ocasión, el cual tiene como encabezado la frase:
JEFATURA POLÍTICA DEL DISTRITO DE APAM
¡INTERESANTE!
Deseosa esta Jefatura de que entre los habitantes todos del Distrito de su jurisdicción sea un hecho la desaparición completa de la perniciosa pasión por el juego, que tan grandes y sérios (acentuado) estragos causa á (acentuado como en todos los documentos de la época) la sociedad, sin que para lograr el fin que se propone sea necesario apelar á medios extremos, les recuerda, con el objeto de prevenir á tal respeto la más ligera infracción de la ley, el contenido de las disposiciones relativas del Decreto número 371 y del Código Penal, vigentes en el Estado, que dicen:
Decreto Número 371.
Art. 22. En cuanto á la policía, salubridad y beneficencia públicas, los Jefes Políticos tendrán las atribuciones siguientes
Fracción X. Perseguir y desterrar los juegos de suerte y azar (¿qué no son iguales?), y diversiones prohibidas por las leyes.
Código Penal.
Art. 820 Será castigado con la pena de arresto menor y multa de a cien á quinientos pesos, el que tenga una casa de juego prohibido, de suerte ó azar; ya sea que se admita en ella libremente al público, ya sólo á personas abonadas ó (acentuado) afiliadas ó á las que éstas presente.
Los administradores de las casas de juego, los encargados de ellas y sus agentes, de cualquier clase que sean, sufrirán la mitad de la pena susodicha.
Art. 821. Las penas de que habla el artículo anterior, se aplicarán también al que establezca un juego prohibido en una plaza (¿¡desde entonces ya había juegos en plazas como el famoso de dónde quedó la bolita!?), calle ú (acentuado) otro lugar público, así como á los administradores, encargados, dependientes ó agentes de juego.
Art. 822. En todo caso, serán decomisadas las cantidades que se aprehendan y que constituyan el fondo del juego, así como los muebles, instrumentos, utensilios y aparatos destinados para servir en él. (Literalmente los dejaban en la calle).
Art. 823. Los jugadores y los simples espectadores, serán castigados con una multa de diez á doscientos pesos, ó en su defecto, con arresto de tres a ocho días, solamente cuando sean aprehendidos en la casa de juego.
Art. 824. El funcionario ó empleado público que, habiendo sido condenado como dueño, administrador, encargado ó agente de una casa de juego, reincidiere en este delito antes de haber pasado un año, además de la pena que corresponda con arreglo á los artículos anteriores, sufrirá la de suspensión de cargo ó empleo por un año á la primera reincidencia y la destitución á la segunda.
Si la reincidencia fuere como jugador ó espectador, quedará en suspenso por tres meses á la primera, por un año á la segunda y destituido á la tercera.
Art. 825. Los empleados que manejen Fondos del Erario, municipales ó de cualquier establecimiento público, que cometan alguno de los delitos de que hablan los artículos 820, 821 y 823, sufrirán la pena de suspensión de empleo por un año en la primera vez que delincan, y la destitución en la primera reincidencia, sin perjuicio de las otras penas en que incurran.
Art. 826. Todo empleado en la policía que teniendo obligación de perseguir el juego dejare de hacerlo voluntariamente en algún caso, sufrirá la pena de arresto menor, multa de cinco á cincuenta pesos y destitución de empleo.
Si cometiere el delito con interés pecuniario (dinero en efectivo), se le aplicarán las penas establecidas para el cohecho.
Art. 827. Los que se den en arrendamiento ó subarrendamiento una casa ó parte de ella, en que, con su consentimiento se establezca un juego prohibido, pagarán una multa igual al alquiler de tres meses.
Art. 828. Será castigado como tahúr de profesión, el que se condenado tres veces en un año por los delitos de que hablan los artículos 820, 821 y 823.
Art. 829. Las multas y el valor de los fondos y efectos decomisados, se distribuirán en los términos que expresa el artículo 108. ( se refiere al artículo del Decreto 371.)
El documento está fechado así:
Apam, Julio de 1908
Y lo firman:
José I. Benítez. Jefe Político y Gaudencio Cervantes, El Secretario.
Imagen: Documento del Archivo Histórico de Apan, facilitado por la Coordinadora de Cultura, Deporte y Juventud en Apan, la Lic. Elizabeth Ortega Madrid, y el Asistente de la misma Institución: el Sr. Alfredo Vázquez a quienes agradezco la confianza depositada en su servidor para la divulgación del Rescate del Archivo Histórico de Apan.
Fuentes:
* El Decreto mismo
Transcripción, análisis y edición: Omar González
2 comentarios
Daniel -
Jose Ramon -
Salduos